De 27 obras, el amparo frena 5 de Parque Leloir (Acá lo tenés textual)

La Justicia dictó una medida cautelar que paraliza casi un 20% de los desarrollos inmobiliarios previstos para la zona. El fallo responde al reclamo de los vecinos por el impacto ambiental y la preservación del ecosistema en esta reserva ecológica de Ituzaingó.

Publicación

De 27 obras, el amparo frena 5 de Parque Leloir. Ante la perplejidad de algunos, acá reproducimos el texto tal cual. Sin una letra de más ni una de menos. Teniendo en cuenta que solo afecta a cinco.

Así fue una vez Parque Leloir
Así fue una vez Parque Leloir

Te damos una guía sobre cómo leer la nota:

  1. Podés hacerlo de manerea completa
  2. Podés leer los subrayados en negrita que es lo más sustancioso del amparo
  3. Podés ir hasta el final y leer los detalles y las precisiones


TEXTO Y DATOS DE LA NOTIFICACIÓN – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA – NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS

TEXTO Y DATOS DE LA NOTIFICACIÓN Usuario conectado: GATTO BICAIN JUAN MANUEL – [email protected]

Organismo: CAMARA DE APELACION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SAN MARTIN Carátula: PARQUE LELOIR ASOCIACION CIVIL (PLAC) C/ MUNICIPALIDAD DE ITUZAINGO S/ PRETENSION DECLARATIVA DE CERTEZA – OTROS JUICIOS Número de causa: MO-13552-2025

Tipo de notificación: RESOLUCION REGISTRABLE Destinatarios: [email protected], [email protected] Fecha notificación: 22/01/2026 14:02:11 p. m. Alta o disponibilidad: 22/1/2026 14:02:39

Firma digital: Firma válida Firmado y Notificado por: MENDEZ Mariana. SECRETARIO DE CÁMARA — Certificado Correcto. Fecha de Firma: 22/01/2026 14:02:38

Firmado por: MENDEZ Mariana. SECRETARIO DE CÁMARA — Certificado Correcto. Fecha de Firma: 22/01/2026 14:02:34 ENRICI Luciano. JUEZ — Certificado Correcto.

Fecha de Firma: 22/01/2026 14:00:43 SAULQUIN Jorge Augusto. JUEZ Certificado Correcto. Fecha de Firma: 22/01/2026 12:39:10

En la ciudad de General San Martín, en el día de su firma digital, los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín celebran acuerdo ordinario en el marco del servicio de feria judicial al que este Tribunal se halla afectado (conf. Ac. 4203/2025 SCBA), estableciendo el siguiente orden de votación en virtud del sorteo efectuado. JORGE AUGUSTO SAULQUIN LUCIANO ENRICI, para dictar resolución en la causa N° MO-13552-2025 «PARQUE LELOIR ASOCIACION CIVIL (PLAC) C/ MUNICIPALIDAD DE ITUZAINGO S/ PRETENSION DECLARATIVA DE CERTEZA – OTROS JUICIOS».

ANTECEDENTES I. En fecha 30/12/2025 esta Alzada resolvió:

«1°) Confirmar parcialmente la resolución apelada en cuanto rechaza la pretensión cautelar genérica de abstención futura;

2°) De acuerdo a los fundamentos dados en el considerando 8°, disponer como MEDIDA PRECAUTELAR la suspensión de los efectos y la ejecución de las excepciones urbanísticas aprobadas en el marco del Expediente N° 16911/2025 (Orden del Día 35/2025 del HCD de Ituzaingó), hasta tanto el Sr. Juez de Primera Instancia se pronuncie expresamente sobre la procedencia de la tutela cautelar respecto de dichos actos;

3°) Exhortar al Sr. Juez de grado para que, en lo sucesivo y con la premura que el caso amerita, proceda a la debida determinación y explicitación del trámite procesal aplicable a las presentes actuaciones, en atención a la naturaleza de la acción interpuesta y la necesidad de despejar la incertidumbre ritual aludida en el Considerando ) y 5°) Diferir regulación de honorarios». En fecha 6/1/2026 se habilitó la feria judicial a pedido de la actora para el tratamiento de la aclaratoria articulada en fecha 30/12/2025. En fecha 9/1/2026 se habilitó la feria judicial a pedido de la demandada a efectos del tratamiento del recurso de reposición incoado y del pedido y de sustitución de cautela introducidos por la demandada, ordenándose correr traslado a la contraria de la presentación efectuada así como de la documentación anejada. Contestado el traslado en fecha 19/1/2026, en fecha 22/2/2026 los autos pasaron para resolver. Previo sorteo de ley, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

CUESTIÓN ¿Qué temperamento corresponde adoptar respecto de los recursos de aclaratoria incoado por la actora y de reposición articulado por la comuna demandada?

VOTACIÓN A la cuestión planteada, el Señor Juez Jorge Augusto Saulquin dijo: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal a raíz de la interposición de sendos recursos contra la resolución cautelar dictada por esta Alzada con fecha 30 de diciembre de 2025. Por un lado, la parte actora Parque Leloir Asociación Civil– deduce recurso de aclaratoria respecto de un error material en la fecha consignada en la parte dispositiva. Por otro, la demandadaMunicipalidad de Ituzaingóinterpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio, solicitando el levantamiento de la medida precautelar y planteando la inconstitucionalidad del art. 83 del Decreto Ley 8912/77. Sostiene que la medida es desproporcionada, afecta la seguridad jurídica y paraliza obras en zonas no conflictivas del distrito. En tal sentido, la Municipalidad de Ituzaingó funda su impugnación en el carácter excesivo y genérico de la suspensión dispuesta. Sostiene que de los veintisiete (27) proyectos aprobados en el Orden del Día Nº 35/2025, la inmensa mayoría -veintidós (22)- se encuentran emplazados fuera del Área Ecológicamente Protegida de Parque Leloir, en zonas urbanas consolidadas que no presentan la fragilidad ambiental (bosque, falta de agua corriente y cloacas) que constituye el leitmotiv de la demanda de la actora. Argumenta que paralizar obras de viviendas unifamiliares o comercios en el centro de Ituzaingó o en barrios alejados del área protegida, por el solo hecho de haber sido aprobadas en la misma sesión legislativa que las excepciones de Leloir, constituye una arbitrariedad que lesiona derechos adquiridos de terceros, afecta la recaudación fiscal y paraliza la actividad económica del Partido sin justificación ambiental alguna. Conferido el traslado de ley (ver res. de fecha 9/1/2026), la actora contesta en fecha 19/1/2026, prestando conformidad para la limitación territorial de la medida y refutando los restantes agravios.

II. Liminarmente, corresponde abocarse al tratamiento del recurso de aclaratoria deducido por la accionante respecto del punto 2º de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 30/12/2025. Señala la recurrente que, al denunciar el «hecho nuevo» que motivó el dictado de la medida precautelar, incurrió en un error material involuntario al identificar el expediente administrativo portador de las excepciones urbanísticas impugnadas. En efecto, afirma que se consignó erróneamente el «Expediente N° 16911/2025» -correspondiente a un trámite de obra vial menor- en lugar de referenciar el instrumento que efectivamente agrupa las modificaciones normativas cuestionadas. Del cotejo de las constancias de autos y de la propia admisión que realiza la demandada en su presentación recursiva, surge con claridad que el acto administrativo complejo que aprobó las veintisiete (27) excepciones al Código de Planeamiento Urbano es el Orden del Día N° 35/2025, tratado y aprobado por el Honorable Concejo Deliberante de Ituzaingó en la sesión de fecha 03/12/2025 convocada mediante Decreto del Presidente del Concejo Deliberante en fecha 27/11/2025. Siendo que el artículo 166 inciso 2º del C.P.C.C. (aplicable al fuero por remisión del art. 77 del C.C.A.) faculta a la judicatura a corregir errores materiales o rectificar menciones erróneas, y considerando que dicha enmienda no altera en modo alguno la sustancia de la decisión adoptada, corresponde hacer lugar a la aclaratoria solicitada. En consecuencia, propongo hacer lugar a la aclaratoria y rectificar la resolución precautelar de fecha 30/12/2025 en el sentido de aclarar que recae sobre los actos emanados del citado Orden del Día N° 35/2025, aprobados en la sesión del HCD de fecha 3/12/2025.

III. Zanjada dicha cuestión, corresponde abordar el tratamiento de la presentación efectuadas por la Comuna demandada. En tales términos, y con respecto a la admisibilidad formal del recurso incoado por la demandada, tal como se avizorara en la decisión de fecha 30/12/2025 de esta Alzada, si bien la parte actora ha solicitado se imponga al presente el trámite sumarísimo, es dable advertir que no surge del expediente que el a quo hubiese definido en forma expresa el tipo de trámite a imprimir a las actuaciones. En ese marco, teniendo en cuenta que como consecuencia de tal indefinición, la posibilidad de articular recursos de reposición contra resoluciones de tribunales colegiados difiere si la norma aplicable es el CCA o el CPCC, considero que la incertidumbre acerca de la norma ritual aplicable podría volverse en desmedro de la tutela judicial efectiva (art. 15 C.P.B.A.) de la parte recurrente. En tales condiciones, entiendo que corresponde declarar admisible el recurso de reposición incoado, en tanto fue interpuesto en tiempo y forma el 8/1/2026 con el pedido de habilitación de feria judicial al efecto (notificación 30/12/2025). Ello así, pues incluso en la peor de las hipótesis para el recurrente, en que la norma aplicable fuere el CPCC -en que por vía de principio se estipula que las resoluciones no son susceptibles de recurso de reposición o revocatoria (art. 238 del C.P.C.C.) a diferencia de lo estatuido en el art. 53 inc. 1 CCA- lo cierto es que la Municipalidad recurrente, a la par de solicitar que se deje sin efecto la medida precautelar adoptada en esta instancia en su decisorio de fecha 30/12/2025, ha aportado elementos de juicio y documentación nuevos (Orden del Día y Boletín Oficial) que no estuvieron a disposición del Tribunal al momento de fallar. Tales particulares circunstancias configuran un cuadro de situación novedoso que habilita la revisión de la medida en los términos del art. 202 del CPCC o 26 del CCA. En efecto, dada la nota esencial de provisionalidad y mutabilidad que caracteriza a la tutela precautoria (arts. 202 del C.P.C.C. y 26 del CPCC), el juez o tribunal que la dictó conserva siempre la potestad -y el deber- de modificarla, sustituirla o levantarla si varían las circunstancias fácticas o si se demuestra que la medida decretada resulta excesiva, inidónea o desproporcionada en relación al peligro que se pretende conjurar. Estos elementos configuran una «circunstancia sobreviniente de conocimiento» que habilita la revisión de la medida en esta misma instancia, a fin de ajustar el mandato judicial a los estrictos límites de la razonabilidad y evitar la consumación de daños injustos al interés público.

IV. Dicho ello, es dable puntualizar que conferido el traslado de ley mediante resolución de fecha 13/01/2026, la parte actora -PARQUE LELOIR ASOCIACIÓN CIVIL (PLAC)- contestó los agravios vertidos por la demandada. En dicha presentación, puede observarse que la accionante efectuó una delimitación expresa del objeto litigioso, manifestando que su legitimación y el interés colectivo que representa se circunscriben geográficamente a la localidad de Parque Leloir y sus adyacencias, zona que califica como «ecológicamente protegida». En consecuencia, prestó conformidad para que la medida precautelar sea adecuada territorialmente, solicitando que la prohibición de innovar se mantenga con todo rigor dentro del área de tutela (Circunscripción IV), solicitándose al contestar el traslado que esta Alzada «…modifique por contrario imperio la parte dispositiva de la Resolución PRECAUTELAR del 30 de diciembre de 2025, circunscribiéndola al área de Parque Leloir y la zonas adyacentes o de influencia ecológicamente protegidas, mediante la prohibición de otorgar excepciones o poner en ejecución de las votadas en la sesión del 3 de diciembre de 2025 en dicho ámbito territorial». Asimismo, controvirtió los fundamentos de la reposición municipal rechazando la invocación de la «confianza legítima» y la «seguridad jurídica», aduciendo que es la propia Administración quien ha generado incertidumbre mediante la sanción de excepciones al Código de Planeamiento Urbano. Respecto a la prueba documental (Orden del Día de la Sesión del 03/12/2025), sostuvo que la misma confirma la existencia de numerosas excepciones otorgadas sin la debida participación ciudadana.

V. En ese marco, en los términos reseñados y analizados los elementos de juicio incorporados en esta instancia, entiendo que la revocatoria debe ser parcialmente receptada, conforme explicaré a continuación. En efecto, el agravio central de la Municipalidad de Ituzaingó radicaba en la desproporción de la medida precautelar dictada inaudita parte, la cual, al suspender los efectos de «las excepciones aprobadas en la sesión del 03/12/2025» de manera genérica, paralizaba proyectos urbanísticos en zonas alejadas del conflicto ambiental. Aquí cobra relevancia la incertidumbre normativa que subyace al fondo del asunto. La actora denuncia la aplicación de un Código de Planeamiento (2018) carente de la debida convalidación provincial exigida por el Decreto Ley 8912/77, mientras que la demandada defiende su autonomía y la validez de las excepciones. Esta incertidumbre sobre la norma urbanística aplicable (si el código vigente o el anterior de 1996) constituye el fundamento de la verosimilitud del derecho que sostiene la medida precautelar y, en ese contexto, al menos en esta instancia precautelar, la prudencia impone la suspensión de efectos para evitar daños ambientales irreversibles. Sin embargo, respecto al agravio de la «desproporción territorial», este ha devenido abstracto, toda vez que la propia accionante ha prestado conformidad expresa para excluir de la medida a las zonas ajenas al conflicto ambiental, desapareciendo así el interés jurídico actual en el mantenimiento de la controversia sobre este punto. Puede advertirse que existe, pues, un consenso sobreviniente sobre este aspecto, lo que permite a este Tribunal ajustar la medida precautelar a los capítulos que entrañan la controversia. Es que, abocado este Tribunal al examen liminar de la documentación adjunta a la presentación en despacho -específicamente el Boletín Oficial Municipal N° 431 (Diciembre 2025)-, se observa que asiste razón prima facie a la recurrente demandada en este aspecto fáctico. En ese orden, cabe puntualizar que la nueva documentación aportada (Orden del Día N° 28/2025 y Boletín Oficial) permite distinguir liminarmente dos supuestos: a) las excepciones emplazadas en la Circunscripción IV (Parque Leloir), donde el peligro en la demora y la verosimilitud del derecho se mantienen vigentes (vgr. Ordenanzas N° 6515, 6518, 6520, 6526), coincidente con el Área Ecológicamente Protegida Parque Leloir. Es en este sector donde se concentra el conflicto ambiental ventilado en autos: la preservación del bosque urbano, la capacidad de recarga del acuífero Puelche y la densidad poblacional sostenible. b) aquellas excepciones situadas en las Circunscripciones I, II, III y V (casco urbano consolidado), que resultan ajenas al objeto de protección ambiental y respecto de las cuales el mantenimiento de la cautelar resultaría un exceso jurisdiccional (vgr. Ordenanzas Nº 6511, 6512, 6513, 6514, 6517, entre otras). Estas zonas corresponden catastralmente a áreas de tejido urbano denso o residencial extra-parque, ajenas al polígono de protección ambiental definido por la Ordenanza Nº 2013/07 y sus modificatorias. En mérito a lo expuesto, corresponde modificar el alcance de la medida precautelar dispuesta el 30/12/2025, limitando sus efectos suspensivos exclusivamente a los trámites vinculados a excepciones urbanísticas ubicadas catastralmente dentro de la Circunscripción IV.

VI. No obstante, he de precisar que siendo que la delimitación exacta de cada parcela puede requerir un control de legalidad más exhaustivo que el permitido en esta instancia de feria, se instruye al Sr. Juez de Primera Instancia para que, una vez recibidos los autos, ejerza un control estricto sobre el cumplimiento de esta limitación geográfica. El Magistrado de grado deberá verificar, con el auxilio de las oficinas técnicas si fuera necesario, que las obras liberadas por esta resolución efectivamente correspondan a las Circunscripciones extrañas al área protegida, manteniendo la suspensión ante la más mínima duda razonable sobre la ubicación o impacto de un proyecto particular.

VII. Por su parte, el planteo de sustitución de la caución juratoria por una caución real no puede ser receptada en función de la materia ambiental de que se trata. Ello, pues la fijación de una caución juratoria es la única solución compatible con el derecho de acceso a la justicia en causas colectivas. Si contrariamente se decidiese imponer una caución real a una asociación civil sin fines de lucro, como la que interviene en autos, ello importaría erigir una barrera económica disuasoria que anularía, en la práctica, la amplia legitimación que la Constitución y las leyes le reconocen (conf. CCASM causa $n^{\circ}$ SI-13117-2025, caratulada «PORQUE ES DE TODOS ASOCIACIÓN CIVIL PARA TODOS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO S/ AMPARO» res. 15/9/2025).

VIII. Sentado lo anterior, cabe referir que, subsidiariamente, la demandada plantea la inconstitucionalidad del artículo 83 del Decreto Ley 8912/77 por entender que vulnerada la autonomía municipal. Al respecto, se impone aclarar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica constituye una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia. En tal sentido, configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, procediendo únicamente cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. Sobre el tema, resulta menester citar a nuestro cimero Tribunal local, el cual tiene dicho que: «La declaración de inconstitucionalidad de las leyes constituye una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia, al importar el desconocimiento de los efectos de una norma dictada por otro poder del Estado, que goza de presunción de legitimidad; se trata de un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerado la última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe practicarlo sino cuando un acabado examen del precepto en cuestión conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados.» (cfr. SCBA LP, I. 75.419, «Asociación de Farmacias Mutuales Sindicales de la Provincia de Buenos Aires [FEMBA]», sent. del $28/8/24$). Desde esta perspectiva, en el estrecho marco cognoscitivo de una medida cautelar -y más aún en el marco de la reposición articulada-, no resulta procedente abordar la debatida cuestión de fondo en esta liminar instancia. En consecuencia, el planteo resulta prematuro e improcedente en esta instancia, correspondiendo su rechazo.

VIII. Finalmente, entiendo que corresponde imponer las costas de la presente incidencia por su orden, atento la complejidad de la cuestión, la existencia de errores materiales y el éxito parcial y mutuo de las pretensiones de ambas partes (art. 68 2º párr. del CPCC). IX. En consecuencia, propongo a mi colega: 1°) HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora, rectificando el error material del punto $2^{\circ}$ de la resolución de fecha 30/12/2025 en el sentido que la resolución precautelar de fecha 30/12/2025 recae sobre los actos emanados del citado Orden del Día Nº 35/2025, aprobados en la sesión del HCD de fecha 3/12/2025; 2°) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de revocatoria interpuesto por la Municipalidad de Ituzaingó; 3°) MODIFICAR el alcance de la medida precautelar dictada en autos, la que quedará redactada de la siguiente manera: «ORDENAR a la Municipalidad de Ituzaingó la inmediata suspensión de los efectos de las Ordenanzas y/o excepciones al Código de Planeamiento Urbano aprobadas durante la Sesión del 03/12/2025, EXCLUSIVAMENTE en lo que respecta a aquellos inmuebles, parcelas o proyectos ubicados catastralmente dentro de la CIRCUNSCRIPCIÓN IV (Parque Leloir y sus áreas de amortiguación ambiental), debiendo abstenerse de otorgar permisos, finales de obra o factibilidades respecto de los mismos hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa»; 4°) LEVANTAR la medida cautelar respecto de todas aquellas excepciones urbanísticas aprobadas en la citada sesión que se emplacen catastralmente FUERA de la Circunscripción IV (vgr. Circunscripciones I, II, III, V), autorizándose la prosecución de sus trámites;

5°) RECHAZAR el planteo de sustitución de la caución juratoria y de inconstitucionalidad del art. 83 del Decreto Ley 8912/77;

6°) COSTAS de la incidencia por su orden (art. 68 $2^{\circ}$ párr. CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad y

7°) REMITIR las actuaciones al Juzgado de origen.

ASÍ VOTO. A la misma cuestión, el Sr. Juez Luciano Enrici por idénticos fundamentos, adhiere al voto precedente.

RESOLUCION Conforme al resultado del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

1°) HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora, rectificando el error material del punto 2º de la resolución de fecha 30/12/2025 en el sentido que la resolución precautelar de fecha 30/12/2025 recae sobre los actos emanados del citado Orden del Día N° 35/2025, aprobados en la sesión del HCD de fecha 3/12/2025.

2°) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de revocatoria interpuesto por la Municipalidad de Ituzaingó.

3°) MODIFICAR el alcance de la medida precautelar dictada en autos, la que quedará redactada de la siguiente manera: «ORDENAR a la Municipalidad de Ituzaingó la inmediata suspensión de los efectos de las Ordenanzas y/o excepciones al Código de Planeamiento Urbano aprobadas durante la Sesión del 03/12/2025, EXCLUSIVAMENTE en lo que respecta a aquellos inmuebles, parcelas o proyectos ubicados catastralmente dentro de la CIRCUNSCRIPCIÓN IV (Parque Leloir y sus áreas de amortiguación ambiental), debiendo abstenerse de otorgar permisos, finales de obra o factibilidades respecto de los mismos hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa».

4°) LEVANTAR la medida cautelar respecto de todas aquellas excepciones urbanísticas aprobadas en la citada sesión que se emplacen catastralmente FUERA de la Circunscripción IV (vgr. Circunscripciones I, II, III, V), autorizándose la prosecución de sus trámites.

5°) RECHAZAR el planteo de sustitución de la caución juratoria y de inconstitucionalidad del art. 83 del Decreto Ley 8912/77.

6°) COSTAS de la incidencia por su orden (art. 68 2º párr. CPCC) difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad y

7°) REMITIR las actuaciones al Juzgado de origen. REGÍSTRESE en relación al asiento RR-2407-2025, notifíquese por Secretaría con carácter de urgente y devuélvase. Para verificar la notificación, y las copias de traslado si las hubiere, ingrese a: https://notificaciones.scba.gov.ar/verificar.aspx Su código de verificación es: TA6NA6ZM 242001661002240977

Conclusión

El amparo dice en el punto VIII: «ORDENAR a la Municipalidad de Ituzaingó la inmediata suspensión de los efectos de las Ordenanzas y/o excepciones al Código de Planeamiento Urbano aprobadas durante la Sesión del 03/12/2025, EXCLUSIVAMENTE en lo que respecta a aquellos inmuebles, parcelas o proyectos ubicados catastralmente dentro de la CIRCUNSCRIPCIÓN IV (Parque Leloir y sus áreas de amortiguación ambiental), debiendo abstenerse de otorgar permisos, finales de obra o factibilidades respecto de los mismos hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa».

Por cual, de 22 obras suspendidas, ya estamos hablando de cinco y están en Parque Leloir.

Y deja sin efecto la suspensión para el resto al señalar: «LEVANTAR la medida cautelar respecto de todas aquellas excepciones urbanísticas aprobadas en la citada sesión que se emplacen catastralmente FUERA de la Circunscripción IV (vgr. Circunscripciones I, II, III, V), autorizándose la prosecución de sus trámites».

A partir del texto de la notificación de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de San Martín (causa MO-13552-2025), la conclusión principal es que la Justicia ha decidido delimitar y reducir el alcance de la suspensión de obras en el partido de Ituzaingó, concentrándola exclusivamente en el área protegida.

Aquí te detallo los puntos clave de la resolución:

1. Limitación Geográfica (El punto más importante)

La medida cautelar anterior frenaba todas las excepciones urbanísticas aprobadas por el Concejo Deliberante el 3 de diciembre de 2025. Con este nuevo fallo:

  • Se mantiene la suspensión de obras y excepciones únicamente para la Circunscripción IV (Parque Leloir y zonas de amortiguación ambiental). En esta zona no se pueden otorgar permisos, finales de obra ni factibilidades hasta que haya una sentencia definitiva.
  • Se levanta la suspensión para el resto del municipio. Los proyectos ubicados en las Circunscripciones I, II, III y V (casco urbano y otros barrios) quedan liberados para continuar sus trámites normales, ya que se consideró que no afectan el ecosistema de Parque Leloir.
La Avenida Martín Fierro hoy innegablemente hermosa para disfrutar una tarde o una noche en el lugar
La Avenida Martín Fierro hoy innegablemente hermosa para disfrutar una tarde o una noche en el lugar

2. Corrección de Errores (Aclaratoria)

Se admitió un recurso de la Asociación Civil (PLAC) para corregir un error en el número de expediente mencionado en la orden original, dejando claro que la medida afecta a todo lo aprobado en el Orden del Día N° 35/2025.

3. Rechazo a los pedidos de la Municipalidad

A pesar de que el municipio logró liberar las obras fuera de Parque Leloir, la Cámara le rechazó dos pedidos importantes:

  • No se cambió la caución: La Municipalidad quería que la Asociación Civil pagara una garantía económica (caución real), pero los jueces mantuvieron la «caución juratoria» (bajo palabra) para no impedir el acceso a la justicia ambiental.
  • No se trató la inconstitucionalidad: El municipio planteó que una ley provincial (Dec. Ley 8912/77) era inconstitucional porque afectaba su autonomía, pero los jueces dijeron que ese tema es «prematuro» y no corresponde decidirlo en esta etapa del juicio.
Otro mega desarrollo para Parque Leloir un tanto exagerado
Otro mega desarrollo para Parque Leloir un tanto exagerado

4. Próximos pasos

El caso vuelve al Juzgado de Primera Instancia, donde el juez de grado deberá controlar estrictamente que las obras que se reactiven estén efectivamente fuera de la zona protegida de Parque Leloir.

En resumen: Es un fallo intermedio. Protege el reclamo ambiental de los vecinos de Parque Leloir manteniendo el freno a las excepciones allí, pero da la razón al Municipio en que no tenía sentido paralizar obras en el centro de Ituzaingó o barrios consolidados que no tienen la misma fragilidad ecológica.

Cuando recién comenzaban las obras de los locales y no había más pedidos de excepción corría el año 2017
Cuando recién comenzaban las obras de los locales y no había más pedidos de excepción corría el año 2017

Las Ordenanzas Cuestionadas

Las ordenanzas 6515, 6518, 6520 y 6526 son el núcleo del conflicto ambiental en Ituzaingó. Según los registros de la causa y las denuncias de la asociación vecinal (PLAC), estas normas representan los proyectos de mayor impacto sobre el Área Ecológicamente Protegida de Parque Leloir.

Aunque el Municipio intentó liberar todo el paquete alegando que muchas excepciones eran menores, la Cámara las identificó específicamente como aquellas que deben permanecer suspendidas debido a su ubicación y magnitud.

El restó Kansas fue todo un hito para el el complejo Thays Parque Leloir que le empezó a dar seriedad a su continuidad
El restó Kansas fue todo un hito para el el complejo Thays Parque Leloir que le empezó a dar seriedad a su continuidad

Aquí te detallo de qué trata este grupo de ordenanzas:

1. Ubicación Crítica (Circunscripción IV)

Todas estas ordenanzas afectan a parcelas dentro de la Circunscripción IV. Esto significa que están en el corazón del bosque de Parque Leloir o en sus márgenes inmediatos (principalmente sobre el corredor de la Av. Martín Fierro).

2. El perfil de los proyectos

Si bien cada expediente tiene un número distinto, el «modus operandi» de estas excepciones aprobadas en diciembre de 2025 incluye:

  • Aumento masivo de la superficie construible: Se autoriza a los desarrolladores a construir hasta el triple (o más) de lo que permite el Código de Planeamiento. Un ejemplo mencionado en las denuncias es el proyecto «Escala Leloir Mall», que buscaba pasar de los 4.400 m2 permitidos a más de 16.000 m2.

Acá podés ver la obra 👇​:

El «Escala Leloir Mall» contendrá dos firmas importantes:

  • Grandes superficies comerciales: Estas ordenanzas habilitan el desembarco de shoppings a cielo abierto, hoteles de lujo y oficinas en lotes que originalmente eran residenciales o de baja densidad.

1. «Hoteles de Lujo» y «Shoppings a cielo abierto»

Se refiere a la expansión del Polo Gastronómico y Comercial de la Avenida Martín Fierro.

  • Proyectos específicos: Bajo estas excepciones se han impulsado emprendimientos como el complejo Thays Parque Leloir que incluye el hotel Hilton Garden Inn, o proyectos similares de «usos mixtos».

Esto no es cualquier cosa. Un Hilton Garden Inn (HGI) es una de las marcas más reconocidas de la cadena Hilton, diseñada para situarse en un «punto medio» ideal: es más sofisticada que un hotel económico, pero más accesible y funcional que un hotel de gran lujo.

Se define como una marca de servicio enfocado (upscale midscale), lo que significa que ofrece todas las comodidades esenciales con un toque de alta calidad, sin las formalidades o los costos excesivos de los resorts de lujo.

¿Qué lo hace diferente?

A diferencia de otras marcas de la familia Hilton, los Garden Inn están pensados tanto para el viajero de negocios que necesita eficiencia como para las familias que buscan comodidad. Sus pilares principales son:

  • El Garden Grille & Bar: A diferencia de marcas como Hampton Inn (que solo ofrecen desayuno), los HGI tienen un restaurante completo donde se sirve el famoso desayuno preparado al momento y cenas a la carta.
  • The Shop: Una tienda abierta las 24 horas en el lobby donde puedes comprar snacks, bebidas y artículos de primera necesidad.
  • Conectividad total: Los centros de negocios y el Wi-Fi de alta velocidad son estándar, ya que su enfoque original nació para satisfacer al ejecutivo moderno.
  • Comodidad garantizada: Son famosos por sus camas de alta calidad y sillas ergonómicas de la marca Herman Miller en las habitaciones.
ServicioDisponibilidad
Gimnasio24/7 en la mayoría de ubicaciones
PiscinaDepende de la ubicación (frecuente en climas cálidos)
Salones de eventosEspacios para reuniones pequeñas y medianas
Room ServiceGeneralmente disponible por la noche

Actualmente hay Actualmente hay más de 1,000 hoteles Hilton Garden Inn operando en 60 países

Perfil del huésped

Personas que quieren la garantía de limpieza y servicio de Hilton sin pagar las tarifas de un Waldorf Astoria o un Conrad.

Viajeros de negocios: Que buscan un lugar confiable, con buen escritorio y comida rápida pero de calidad.

  • El problema: Originalmente, estas parcelas eran residenciales o tenían indicadores muy bajos. Las ordenanzas otorgadas permiten construir grandes moles de cemento con cocheras subterráneas que, según la asociación PLAC, perforan las napas y sellan el suelo, impidiendo que el bosque absorba el agua de lluvia.
  • Sustitución de suelo absorbente: Al permitir un mayor FOS (Factor de Ocupación del Suelo), se reduce la capacidad de la tierra para absorber agua, lo que pone en riesgo el acuífero Puelche (de donde sale el agua del barrio) y aumenta el riesgo de inundaciones.

El modelo de «Convenio Urbanístico»

Estas ordenanzas no son cambios generales a la ley, sino permisos con nombre y apellido. Bajo la figura de convenios:

  1. El privado paga una «compensación» al Municipio (dinero para asfalto, luces o patrulleros).
  2. A cambio, el Municipio le otorga la ordenanza de excepción (como la 6515 o 6520) para que pueda edificar por fuera de la norma.

«Oficinas en lotes residenciales»

En Parque Leloir, el Código de Planeamiento tradicional busca que las casas estén rodeadas de árboles y que no haya edificios de oficinas.

  • Las excepciones: Permiten que empresas de servicios o desarrolladores construyan edificios de oficinas de 3 o 4 pisos (cuando el límite suele ser planta baja y dos pisos). Esto introduce un flujo de autos y personas (empleados, clientes) para el cual el barrio no tiene infraestructura (falta de cloacas y agua corriente).

A que se refiere este último punto:

Thays Parque Leloir: Es el proyecto más visible sobre la Avenida Martín Fierro. Incluye el hotel Hilton Garden Inn, oficinas, locales gastronómicos y residencias. Si bien una parte ya está avanzada, las nuevas excepciones del 2025 buscaban ampliar indicadores para proyectos de este tipo o similares.

Escala Leloir: Un proyecto de gran escala que ha estado en el centro de la polémica por intentar superar ampliamente los metros cuadrados permitidos originalmente por el código.

Kandinsky / Otros Condominios: Se refiere a desarrollos de departamentos de «baja altura» pero de «alta densidad» (muchas unidades en un solo lote), que son los que la justicia ahora frenó en la Circunscripción IV.

Empresas Desarrolladoras: Los nombres que suelen aparecer en los «Convenios Urbanísticos» con la Municipalidad incluyen a firmas como Romay Desarrolladores, responsables de varios de los complejos de oficinas y locales sobre el corredor Martín Fierro.

Por caso, El proyecto «Kandinsky» en Parque Leloir (Ituzaingó) suele estar asociado a Romay Desarrollos Inmobiliarios.

Por qué es polémico: Los proyectos de esta desarrolladora son los principales usuarios de los «Convenios Urbanísticos» con la Municipalidad de Ituzaingó. Bajo estos convenios, la empresa acuerda compensaciones (como obras de asfalto o seguridad) a cambio de excepciones que les permiten construir más metros cuadrados o más pisos de los que el código original del barrio permite.

Quiénes son: La firma es liderada por el arquitecto Gustavo Romay y su socio Fernando Romay. Son los desarrolladores más potentes de la zona de influencia de la Avenida Martín Fierro.

Vínculo con el conflicto: Romay es la cara detrás del megacomplejo Thays Parque Leloir, donde está el hotel Hilton. El proyecto Kandinsky es parte de su cartera de desarrollos de «alta gama» o «premium».

Leloir Plaza 3 tan siquiera se inició, quieren colocarle dos pisos más de la planta baja y los tres permitidos
Leloir Plaza 3 tan siquiera se inició, quieren colocarle dos pisos más de la planta baja y los tres permitidos

¿Por qué se los señala en el amparo?

En la causa judicial que mencionaste al principio, el foco no está solo en el nombre del edificio, sino en el modelo de negocio que representan desarrolladores como Romay en Parque Leloir:

  1. La Escala: Construyen edificios de 15.000 $m^2$ en zonas donde antes solo había casas quintas.
  2. La Infraestructura: Como mencioné antes, el barrio no tiene cloacas. Desarrollos de esta magnitud instalan sus propias plantas de tratamiento de efluentes, pero los vecinos y la asociación PLAC denuncian que esto pone en riesgo el agua que todos consumen del acuífero.
  3. El «Efecto Thays»: El éxito comercial de Thays (de Romay) generó una «ola» de nuevos pedidos de excepción (las ordenanzas del 2025) para replicar ese modelo en otros lotes del bosque, que es lo que la Justicia acaba de frenar.

¿Por qué la justicia las frenó específicamente a estas ordenanzas?

La Cámara de San Martín determinó que:

  • Peligro de daño irreversible: Una vez que se tala el bosque o se construye un edificio de 4 pisos, el daño ambiental es imposible de reparar si después se declara que la obra era ilegal.
  • Incertidumbre legal: El Municipio está aplicando un Código de 2018 que la Provincia no homologó. Por lo tanto, para la justicia, las ordenanzas 6515, 6518, 6520 y 6526 nacieron con un vicio de legalidad.

En conclusión: Estas cuatro ordenanzas representan el avance del asfalto y el hormigón sobre la zona protegida. Mientras dure el juicio, ninguna de las empresas beneficiadas por estas normas puede mover un solo ladrillo.

Así se veía Parque Leloir hace diez años.

Y si un día fuera así la Avenida Martín Fierro
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